JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SX-JDC-301/2015.

ACTOR: JOSÉ VALENCIA SÁNCHEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

SECRETARIO: ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintidós de abril de dos mil quince.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio promovido por José Valencia Sánchez, en contra de la negativa de registro como candidato independiente para la diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito federal electoral 10 en Veracruz, emitida por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz mediante acuerdo A18/INE/VER/CD10/04-04-15 de cuatro de abril del presente año.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda del actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para renovar diputados integrantes del Congreso de la Unión.

b. Convocatoria para candidaturas independientes. El veinte de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse a las candidaturas independientes a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa.

c. Manifestación de intención para candidato independiente. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, el actor presentó su manifestación de intención de postularse como candidato independiente a diputado federal por el distrito electoral 10 de Veracruz.

d. Expedición de constancia de aspirante. El nueve de enero de dos mil quince, el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, expidió al actor la constancia referida, en cumplimiento a lo ordenado por esta sala regional en el juicio ciudadano SX-JDC-1/2015.

e. Solicitud de registro como candidatura independiente.
El veintidós de marzo siguiente, el actor solicitó el registro de su fórmula como candidato independiente al cargo mencionado.

f. Verificación de documentación. El mismo día, ante la presencia del actor se llevó a cabo la verificación de la documentación presentada como anexo a su solicitud de registro.

g. Comunicado sobre las listas de ciudadanos. El veintisiete de marzo siguiente, el Presidente del 10 consejo distrital del referido instituto, comunicó mediante oficio INE-CD10-851/2015, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que las listas de ciudadanos que respaldan al actor, se encontraban disponibles en el sistema de cómputo diseñado para el efecto, con la finalidad de verificar si las personas asentadas en los listados se encontraban inscritos en la lista nominal.

h. Informe sobre la disponibilidad de los resultados. El treinta de marzo del presente año, la referida Dirección Ejecutiva informó mediante correo electrónico al Presidente del señalado consejo distrital, que el resultado de la verificación de los ciudadanos se encontraba disponible en el sistema de cómputo.

i. Acto impugnado. El cuatro de abril del año en curso, el 10 consejo distrital referido, mediante acuerdo
A18/INE/VER/CD10/04-04-15, tuvo por no registrada la fórmula de candidatos independientes presentada por el actor, al considerar que no cumplió con la obtención de las firmas de apoyo ciudadano, equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral federal.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho inmediato, el actor promovió el presente juicio.

a. Recepción. El trece de abril de dos mil quince, se recibieron en esta sala regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias relacionadas con el trámite del juicio.

b. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó formar el expediente SX-JDC-301/2015. El turno correspondió a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c. Admisión. El diecisiete de abril del presente año, el Magistrado Instructor acordó admitir el juicio.

d. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía política, al vincularse con una elección a celebrarse en un distrito electoral federal de Veracruz, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos de procedencia del juicio, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Forma. La demanda reúne los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto impugnado y a la responsable; y se mencionan los hechos, así como los agravios atinentes.

b. Oportunidad. El juicio se presentó de manera oportuna.

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben ser presentados dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable al caso.

En el presente caso, el acuerdo impugnado se emitió el cuatro de abril del presente año y la demanda se presentó el ocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

c. Legitimación e interés jurídico. Sobre la legitimación procesal del actor, la autoridad responsable manifiesta que el promovente no cumple con este requisito al estar únicamente legitimados los ciudadanos postulados por partidos políticos, de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Medios de Impugnación, para promover el juicio ciudadano.

A juicio de esta sala regional, no tiene razón la responsable, ya que si bien dicha disposición prevé la procedencia del presente medio cuando un partido político niegue a un ciudadano de forma indebida su registro como candidato a un cargo de elección popular, la responsable pierde de vista que el inciso f) del mismo numeral, establece de forma amplía la procedencia del juicio ciudadano, por lo que dicha hipótesis encuadra en el caso que se analiza, en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso d), de dicha ley, en el cual se otorga legitimación a los candidatos independientes para presentar los medios de impugnación.

En efecto, a la luz del inciso f) un ciudadano puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el diverso 79 (violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, asociación, afiliación e integración de autoridades electorales).

En el caso, el juicio es promovido por un ciudadano, quien comparece por su propio derecho, en contra de un acto de autoridad que vulnera un derecho político-electoral de ser votado, como lo es la negativa por parte de la autoridad administrativa electoral de ser registrado como candidato independiente a un cargo de elección popular en el ámbito federal.

Ciertamente, la controversia está vinculada con el registro de una candidatura independiente, supuesto que no prevé de forma expresa la ley adjetiva electoral federal al regular la procedencia del juicio ciudadano, sin embargo, como se precisó, la hipótesis prevista por el inciso f) del artículo 80 establece de forma amplia la procedencia de dicho medio de impugnación, máxime que en el caso se aduce la violación al derecho de ser votado en su vertiente pasiva y la demanda
es promovida por un ciudadano y que de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso d) de dicho ordenamiento, la presentación de los medios de impugnación corresponde a
los candidatos independientes, a través de sus
representantes legítimos.

Respecto a esta última disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1] ha establecido que se debe interpretar, en el sentido de que no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes.

En esas condiciones, de conformidad con los artículos 13, párrafo 1, incisos b) y d), y 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple con el requisito de procedencia analizado. De ahí que se
desestime la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable.

Además, el actor cuenta con interés jurídico al verse afectado por la determinación de la autoridad electoral administrativa que ahora impugna.

TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión del actor es revocar el acuerdo por el cual la autoridad responsable le negó su registro como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 10 en Veracruz y, en consecuencia, se le conceda dicho registro.

La causa de pedir se sustenta, esencialmente, en dos aspectos: a. La falta de certeza en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano, y b. La existencia de incertidumbre en la verificación de las manifestaciones de apoyo ciudadano realizadas en favor de dos o más aspirantes de un mismo distrito.

En esas condiciones, este órgano se avocará al estudio de los planteamientos formulados por los actores, resultando aplicable la razón esencial de la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"[2], en cuanto a que el estudio de los agravios bien puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un orden distinto al expuesto en la demanda, sin que les cause lesión a los promoventes, ya que lo trascendental es que todos los argumentos sean analizados.

a. Falta de certeza en la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano.

El actor sostiene que existió falta de certeza y claridad en el procedimiento de verificación del porcentaje necesario de respaldos ciudadanos, lo cual originó que se le dejara en estado de indefensión, ya que la responsable únicamente proporcionó cantidades como resultado de la verificación y compulsa de dichos respaldos, sin precisar los datos de qué ciudadanos correspondían a cada supuesto por el que no fueron contabilizados.

Argumenta que no tiene acceso a la base de datos, padrón electoral, por ser información reservada, y a la lista nominal de donde se obtuvieron esos datos, a diferencia de los partidos políticos, por lo cual era importante que la responsable precisara los nombres de los ciudadanos que se colocaban en algún supuesto en los que el respaldo sería descontado.

En tales condiciones, estima que no pudo defenderse de acusaciones graves como haber presentado firmas de personas fallecidas, si las cifras son acertadas o producto de un error o si en efecto se trata de los ciudadanos que le manifestaron su apoyo.

Finalmente, el actor señala que se le impusieron requisitos desproporcionados al aplicar un procedimiento dispuesto para el registro de agrupaciones nacionales, al citar en el considerando doce la jurisprudencia 57/2002 de este tribunal, pues el hecho de haber conformado una asociación civil fue con fines de fiscalización, sin que ello sea suficiente para equipararlo con una Agrupación Política Nacional.

Los agravios son infundados pues, contrario a lo argumentado por el actor, de las constancias de autos se advierte que sí fue proporcionada la información en la cual se sustentó el análisis de las cédulas de respaldo ciudadano, presentadas con la solicitud de registro como candidato independiente, que no fueron computadas para el efecto de alcanzar el porcentaje exigido por la ley y por los criterios aplicables.

Antes de exponer las razones que sustentan esa determinación, resulta importante precisar las reglas establecidas para el registro de candidatos independientes, tal y como se explica en seguida:

I. Procedimiento de registro de candidatos
independientes.

El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es derecho del ciudadano "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".

El Libro Séptimo de la Ley General referida, regula lo relativo a las candidaturas independientes, así conforme a los artículos 366, 369, 370, 371 párrafo 3, 379, 381, 382, 383, 385 y 386, se desprende en esencia que:

El proceso de selección de los candidatos independientes comprende las siguientes etapas.

a. De la Convocatoria

b. De los actos previos al registro

c. De la obtención del apoyo ciudadano

d. Del Registro.

Ahora bien, a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña, y que para el caso de la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa cuentan con sesenta días para ello.

La Ley le concede el derecho a los aspirantes a candidatos independientes a realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano para el cargo al que desea aspirar, entendiéndose por estos actos, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano requerido por la propia ley.

Así, los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes en el año de la elección, son los mismos que se señalan para el Presidente de la República, diputados y senadores del Congreso de la Unión, los que corrieron del veintidós al veintinueve de marzo del año en curso, acompañando solicitud por escrito, debidamente requisitada.

Luego, para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada
por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que asumen cuando menos el uno por ciento
de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada una de ellas.

Una vez recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el presidente o secretario del consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días
siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano, hecho lo anterior, la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto verificará que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en la lista nominal de electores.

Es importante señalar que las firmas no se computarán para efectos del porcentaje requerido, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1.     Nombres con datos falsos o erróneos;

2.     No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;

3.     En el caso de candidatos a senador, los ciudadanos no tengan su domicilio en la entidad para la se está compitiendo;

4.     En el caso de candidatos a Diputado Federal, los ciudadanos no tengan su domicilio en el distrito para el que se está postulando;

5.     Los ciudadanos hayan sido dados de baja de la lista nominal;

6.     En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y

7.     En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.

Si la solicitud no reúne el porcentaje exigido se tendrá por no presentada.

Cabe destacar que el procedimiento para verificar que se haya reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda en cuanto a diputados federales de mayoría relativa, también está regulado por los Criterios aplicables para el Registro de Candidatas y Candidatos a Diputados
y Diputadas por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, en el Capítulo Cuarto relativo a la “Obtención del Apoyo Ciudadano”.

Verificación de porcentaje de apoyo ciudadano.

La manera de verificar el porcentaje de apoyo ciudadano se encuentra previsto en el Capítulo Séptimo de los Criterios mencionados, a saber:

Cedula de respaldo.

La cédula de respaldo deberá exhibirse en un formato que deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Presentarse en hoja membretada con el emblema que distingue a la o el candidato independiente, señalando el nombre del mismo; b) En tamaño carta; c) Contener, de todos aquellos que lo respaldan, los datos siguientes: apellido paterno, materno y nombre, clave de elector u OCR, firma autógrafa; d) Contener las leyendas siguientes:

“Manifiesto mi libre voluntad de respaldar de manera autónoma y pacífica al C. [señalar nombre del aspirante], en su candidatura independiente a Diputada o Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito [señalar el número del Distrito], de la entidad [Señalar nombre de la entidad], para el Proceso Electoral Federal 2014 – 2015”.

“Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente.”

e) Contener un número de folio por página; y f) Contener el número de folio que emite el Sistema de Cómputo, que más adelante se detalla, para cada respaldo ciudadano.

Las copias de las credenciales para votar deberán presentarse estrictamente en el mismo orden en que aparecen las y los ciudadanos (as) en las cédulas de respaldo.

Sistema de registro de precandidatos y candidatos.

La Unidad de Servicios de Informática, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, desarrollará el Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, mismo que estará disponible en internet y contará con un módulo para el registro de los datos de las y los ciudadanos que
respalden a un candidato independiente, así como para la compulsa de dichos datos contra la lista nominal con corte al quince de marzo del año en curso.

Los aspirantes deberán realizar la captura de los datos
de la totalidad de ciudadanos que los respaldan; para tales efectos, dentro de los diez días siguientes a la expedición de su constancia, la Junta Distrital le entregará un usuario y contraseña, así como una guía de uso para la operación del referido sistema de cómputo.

Dicho sistema de cómputo operará, para efectos de captura por parte de las y los aspirantes, desde el diez de enero hasta el día veintinueve de marzo de dos mil quince.

Posterior a esa fecha, los aspirantes únicamente tendrán acceso al sistema para efectos de consulta de la información capturada.

Los datos que deberá capturar quien aspire a la candidatura de quien le respalde son:

a. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo; b. Clave de elector o, en su caso, OCR; y c. Número de página de la cédula de respaldo en que se incluye a la ciudadana o ciudadano.

No se computarán para los efectos del porcentaje requerido por Ley, a quienes respalden candidatos independientes, y se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

a) El nombre de quien respalda se presente con datos falsos o erróneos; b. No acompañe su firma autógrafa; c.

La cédula de respaldo no contenga la leyenda precisada
en el inciso d), del numeral 22, de los Criterios; D. No acompañe la copia de la credencial para votar vigente de quien respalda; e. Quien respalda no tenga su domicilio en
el Distrito electoral federal de quien se postula; f. Quien respalda se encuentre dado de baja de la lista nominal; g. Quien respalda no sea localizado en la lista nominal; h. En
el caso que se haya presentado por una misma persona
más de una manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada físicamente ante el Consejo Distrital correspondiente.

La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores,
con el fin de salvaguardar los derechos de las y los ciudadanos que haya realizado un trámite de actualización al Padrón Electoral y, como consecuencia, hayan sido excluidos temporalmente de la Lista Nominal de Electores durante el plazo comprendido entre la fecha de expedición de la constancia de aspirante, al quince de marzo del año en curso, clasificará como “Encontrado” el registro correspondiente.

Una vez presentada la solicitud de registro, la Junta Distrital o, en caso de registro supletorio, la Dirección Ejecutiva
de Prerrogativas y Partidos Políticos, procederá a revisar
las listas de ciudadanas y ciudadanas cuyos datos fueron capturados por la o el aspirante, en el referido sistema de cómputo, a efecto de comprobar si las mismas se integraron con los apellidos (paterno y materno) y nombres, la clave de elector u OCR y el número de página, así como a realizar un cotejo de dichas listas con las cédulas de respaldo presentadas como anexo a su solicitud de registro.

Como resultado de lo anterior, se procederá a identificar que:

a. Las cédulas de respaldo de aquellos que no fueron incluidos en el listado respectivo; y b) En el listado los nombres de aquellas personas que no cuentan con su correspondiente cédula de respaldo.

Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de aspirante, se procederá a
incorporarlos en una sola base de datos, así como a
eliminar quienes registrados en las listas, no tuvieron
sustento en dichas cédulas, de tal suerte que el número de nombres contenidos en las cédulas de respaldo presentadas, sea idéntico al número de registros capturados en las listas del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos.

Así, se identificarán los nombres que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en del Criterio que descarta a quienes respalden a candidatos independientes previstos en los incisos b), c), d) y h), a fin de descontarlos de la lista
de respaldo ciudadano y solicitar a la Dirección del
Registro, realice la compulsa electrónica por clave de
elector del resto de los ciudadanos incluidos en la base
de datos, contra la lista nominal e identificará a aquellos
 

que se ubiquen en alguno de los supuestos mencionados en los incisos a), e), f) y g) del criterio anterior.

Dicha Dirección informará el resultado de la compulsa referida en el presente criterio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del aviso que le formule la Junta Distrital o la Dirección de Prerrogativas, según sea el supuesto.

Finalmente, en su caso, se realizará una compulsa de los nombres de los ciudadanos que no se hayan ubicado en alguno de los supuestos mencionados, contra los listados de otros aspirantes, para identificar aquellos que pudieran ubicarse en el supuesto señalado como inciso i) del criterio anterior.

Con base en lo anterior, se determinará si se reúne el porcentaje exigido por la Ley; de no ser así, la solicitud se tendrá por no presentada.

Ahora bien, cabe precisar que respecto al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] por el cual se aprobó, entre otras cuestiones, los criterios mencionados la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó modificarlo, respecto de la determinación del Instituto Nacional Electoral de hacer públicas las listas de ciudadanos que hubieren manifestado

su apoyo a alguna candidatura independiente, lo anterior al resolver los recursos de apelación y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014.

Además, mediante sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-151/2015, se consideró entre otras cuestiones, que respecto del requisito para computar el porcentaje requerido por la ley, acompañar la copia de la credencial para votar vigente de la ciudadana o ciudadano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de ocho ministros, votó por la validez de tal requisito, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano no se traduce en algún requisito de elegibilidad, sino que solamente tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, pues tampoco sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.

Además señaló que por las mismas razones, tampoco implica una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección.

Lo anterior, ya que conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como a la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes.

Por lo que se apuntó que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está vinculado a las
consideraciones sustentadas en una acción de inconstitucionalidad, de conformidad a la jurisprudencia P./J. 94/2011, de rubro: JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.

En otro tema, la aludida Sala Superior coligió que el requisito adicional de capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que los respalden con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, resulta una carga irrazonable, excesiva y desproporcionada que afecta el núcleo esencial del derecho político a ser votado del actor, además, de que le transfiere una responsabilidad que le corresponde a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que cuenta con capacidad material y humana.

En este sentido, resolvió modificar el acuerdo del Consejo General referido para el único efecto de suprimir el requisito consistente en capturar los datos de todos y cada uno de los ciudadanos que respalden las candidaturas independientes con su firma de apoyo hasta el veintisiete de febrero de dos mil quince a través del módulo de candidatos independientes del Sistema de Registro de Precandidatos y Candidatos, y el aspirante a candidato independiente pueda obtener su registrado.

Establecido lo anterior, esta sala se avocará al análisis de la controversia planteada por el actor.

II. Caso concreto.

En el caso, la autoridad responsable negó el registro de la fórmula de candidatos independientes encabezada por el actor, al considerar que no reunió la firma de respaldo de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral federal por el cual pretende contender, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil catorce, cantidad que correspondió a cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (5,488), en términos de lo exigido por el artículo 371, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 9 de los criterios aplicables.

Lo anterior, en virtud de que al “total de registros”[4], equivalente a seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro (6,444), presentados por el actor, se le restaron los registros cancelados por contener una “cédula no válida” o “ciudadanos duplicados”, y se obtuvieron los “registros únicos con cédula válida”, correspondiente a la cantidad de cinco mil setecientos veintidós (5,722).

Así, con dicho dato, la autoridad responsable notificó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la disponibilidad de dicha lista de ciudadanos en el sistema de cómputo, a efecto de realizar la compulsa electrónica por clave de elector contra la lista nominal e identificar aquéllos respaldos que se ubicaran en los supuestos establecidos por el numeral 28 de los criterios aplicables.

De la compulsa electrónica realizada, se descontaron los registros de aquéllos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el padrón electoral por los siguientes conceptos: “defunción”, “suspensión de derechos políticos”, “cancelación de trámite”, “duplicado en padrón”, “datos personales irregulares”, “domicilio irregular”, “formatos de credencial robados”, “pérdida de vigencia”, “credencial 09”, “credencial 12”, “pendientes de recoger credencial”, “registros no encontrados” y otro distinto”, obteniéndose cuatro mil setecientos treinta y seis (4,736) registros válidos en la
lista nominal.

En el acuerdo impugnado, se precisó que el examen descrito se relacionaba como anexo número uno y que formaba parte integral del mismo.

A continuación, se procedió a verificar a aquéllos ciudadanos que no hubieren manifestado su apoyo en favor de dos o más aspirantes del mismo distrito, identificando setecientos diez (710) registros, los cuales fueron restados a los “registros válidos en la lista nominal”, resultando la cantidad de
cuatro mil veintiséis (4,026) como “total de registros válidos”.

Esto es, se obtuvo una cantidad inferior a los cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (5,488) respaldos ciudadanos necesarios para alcanzar el porcentaje exigido por la norma.

Asimismo, se precisó que la cédula de respaldo deberá de estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

Al respecto se especificó que el resultado del análisis respectivo se presentaba como anexo dos.

Finalmente, se verificó que la plataforma electoral presentada por el actor, no contravenía lo establecido por la Constitución Federal y la legislación aplicable, la cual se integró como anexo tres.

Ahora bien, lo infundado del planteamiento reside en que el actor parte del hecho de que la responsable lo deja en estado de indefensión, al dejar de precisar los nombres de cada uno de los propietarios de las credenciales descalificadas por el Instituto Nacional Electoral.

De las constancias que obran en el expediente aportadas por la autoridad responsable, se cuenta con la copia certificada del acuse de recibo del disco compacto con proyectos de acuerdos de aspirantes a candidatos independientes, de la sesión No. 15 especial de fecha cuatro de abril de dos mil quince y anexos, misma que fue entregado antes de la sesión.[5]

Dicho documento obra agregado en copia certificada emitida por el Consejero Presidente del citado consejo, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 80, párrafo 1, inciso l), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 7, párrafo 1, inciso p), del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, por lo que en términos de lo establecido por el artículo 14, párrafo 4, Inciso d), en concatenación con el diverso 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se trata de una documental pública con valor probatorio pleno.

De tal documento es posible inferir que el representante ante
el consejo distrital de José Valencia Sánchez, promovente del presente juicio y aspirante a candidato independiente, contó con el proyecto de acuerdo junto con los anexos que lo sustentaron, y que posteriormente fue aprobado por el consejo distrital responsable.

Precisamente, la representación reconocida para los aspirantes a candidatos independientes, se da en el marco legal, en tanto que podrán nombrar a un representante para asistir a las sesiones del consejo distrital.

En este sentido el propio Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral en su artículo 5, párrafo 3, señala que los representantes de los candidatos registrados contarán, entre otros, con el derecho de ser notificados de los acuerdos emitidos, con la documentación correspondiente.

Cabe agregar, que el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confiere la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares.

Además, el artículo 13 de la citada ley, establece en su inciso d), que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los candidatos independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.

Al respecto se debe señalar que a través del resolutivo décimo de la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, en relación a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, indica que el artículo 13, párrafo 1, inciso d), se debe interpretar, en el sentido de que no impide a los candidatos independientes promover recursos por cuenta propia sin la intervención de sus representantes.

Lo anterior, pone de manifiesto que el actor estuvo en aptitud de conocer los anexos que integraron el acuerdo impugnado, máxime que en el propio acuerdo se hizo referencia a los mismos.

De este modo, pese a que al actor no se le haya notificado el disco compacto mencionado junto con el acuerdo controvertido, cualquier perjuicio en la comunicación efectuada se vería subsanado por el hecho de que el referido acuerdo y sus anexos le fueron entregados en medio magnético a su representante ante el consejo responsable, en el entendido de que ese medio de comunicación resulta suficiente y oportuno para el pleno conocimiento del acto impugnado.

En apoyo a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que el representante de los candidatos independientes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral, está fuertemente vinculado con el aspirante a candidato independiente, incluso más que el de un partido político, en razón de que este último, representa en primer término al partido político, con todos sus derechos y obligaciones, como garante de intereses difusos, y que como instituto político, tiene a su vez la potestad de postular candidatos.

Mientras que por el contrario, el representante del aspirante a candidato independiente, sí guarda una relación, cercana y directa con él, al ser el propio aspirante quien directamente lo designa, y puesto que, en esa representación, primordialmente debe cuidar los intereses del propio aspirante a candidato independiente, sin alguna otra encomienda que lo distraiga en un tema diverso, en tanto que representa de forma directa al aspirante a candidato independiente.

En este sentido, sí el representante del candidato independiente fue omiso en hacer del conocimiento a su representado de forma completa las determinaciones que se tomaron en el consejo distrital, es en perjuicio del propio aspirante que lo designó.

Por lo antes expuesto es que se tiene que el actor tuvo pleno conocimiento del acto impugnado, junto con los anexos que lo sustentaron, a través de su representante. De ahí que no le asista razón al actor.

Respecto al agravio relativo al trato desproporcional recibido por la responsable al referir un criterio jurisprudencial vinculado con agrupaciones políticas nacionales, tampoco tiene razón el actor ya que la mención de la jurisprudencia de rubro: AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN Y DE LAS LISTAS DE AFILIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO, tuvo como finalidad resaltar la importancia de las manifestación formales de afiliación en ese caso específico, al tratarse del instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de afiliados, cuestión que a juicio de la responsable resultaba aplicable por analogía a las cédulas de respaldo.

Esto es, en ningún momento se exigió un requisito distinto a los establecidos por la legislación aplicable para la obtención del registro como candidatos independientes.

Por el contrario, se trajo a colación las similitudes con los requisitos exigidos a las agrupaciones políticas nacionales al sustentarse también en la manifestación de voluntad de los ciudadanos en afiliarse a determinada asociación, siendo de gran trascendencia dicha manifestación y no un simple listado, circunstancia que también acontece con la cédula de respaldo y el listado que los aspirantes a candidatos independientes podían capturar ante la autoridad administrativa electoral, de ahí lo infundado del agravio.

b. Incertidumbre en la verificación de apoyos
manifestados en favor de dos o más aspirantes.

En relación con los setecientos diez (710) registros que fueron descontados como resultado de la verificación de las manifestaciones realizadas por una misma persona en favor de más de un aspirante, rubro al que se denominó “cruce entre aspirantes”, el actor aduce que no se especificó a favor de qué otros aspirantes se dio la manifestación y a quien se le respeto la misma por haberla presentado en primer lugar.

Asimismo, expresa que existe una contradicción entre la legislación y los criterios aplicables, respecto al criterio consistente en computar como válida la primera manifestación presentada en el caso de que una misma persona respalde a más de un aspirante, pues a su juicio por “primera manifestación presentada” debe entenderse aquella que se hubiese capturado primero y no la primera que se presente físicamente, como lo establece los criterios aplicables.

Lo anterior, en su concepto, generó un estado de incertidumbre ya que los aspirantes debían ser los primeros en presentar la solicitud de registro para no verse afectados por tal disposición.

Señala que, debido a una circunstancia ajena a su voluntad, su solicitud no fue la primera en registrarse ya que el personal del consejo distrital le comunicó que su horario de labores iniciaba a partir de las diez de la mañana, pese a que el actor afirma haber llegado desde las ocho.

Finalmente, argumenta que el hecho de que uno de los aspirantes se haya registrado antes que él, de forma supletoria en las oficinas centrales del instituto, constituye una irregularidad que resta certeza al procedimiento.

Los agravios son inoperantes.

Ello es así, pues aun cuando se le conceda la razón al actor, ello sería insuficiente para alcanzar su pretensión, ya que los setecientos diez (710) respaldos ciudadanos que le fueron descontados de sus “registros válidos en lista nominal” por colocarse en el supuesto normativo previsto por el artículo 385, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 28, inciso i), de los Criterios Aplicables para el Registro de Candidatas y Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, son insuficientes para alcanzar el porcentaje necesario que le permita al promovente obtener su registro como candidato independiente.

En efecto, como se advierte de la resolución impugnada, antes de que se descontaran los respaldos ciudadanos a través del cruce entre aspirantes, el actor contaba con cuatro

mil setecientos treinta y seis (4,736) registros válidos en la lista nominal; esto es, se ubicaba por debajo de los cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho (5,488) respaldos necesarios para alcanzar el dos por ciento exigido por la ley.

Así, aun cuando el actor contara con los setecientos diez (710) apoyos que al final le fueron descontados por tratarse de respaldos otorgados por una misma persona a más de un aspirante, éstos serían insuficientes para alcanzar el aludido porcentaje.

En todo caso, para que el actor alcanzara su pretensión sería necesario dejar sin efectos los respaldos que fueron descontados por haber causado baja o que no fueron localizados en el padrón electoral por diversos conceptos; sin embargo, los argumentos que se plantearon respecto de los respaldos descontados por esas razones ya fueron
analizados en el apartado anterior sin que le asista la razón al actor.

Por tanto, se insiste, aun cuando se le concediera la razón al actor respecto a los setecientos diez (710) respaldos descontados por el cruce entre aspirantes, el actor seguiría sin alcanzar el porcentaje requerido para obtener el registro como candidato independiente, de ahí la inoperancia de lo planteado.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo A18/INE/VER/CD10/04-04-15 de cuatro de abril del presente año, emitido por el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, mediante el cual determinó tener por no registrada la fórmula integrada por José Valencia Sánchez y Jorge Octavio Pérez Moreno, como candidatos independientes, propietario y suplente respectivamente, para el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 10 distrito electoral federal en la entidad referida.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por correo electrónico u oficio a la responsable, con copia certificada de este fallo; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Eelectoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA


[1] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

[2] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 125.

[3] Acuerdo INE/CG273/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

[4] Cantidad obtenida de la suma de ciudadanos capturados originalmente por el aspirante y los que no fueron capturados.

[5] Visible en la fojas 161 a 164 del expediente principal.